ORDEN de 12 de febrero de 2004, del
Departamento de Medio Ambiente, |
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CAPITULO I NORMAS GENERALES |
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Para
pescar en las siguientes aguas, y siempre que exista reciprocidad para los pescadores que
posean licencia de pesca de Aragón, será preciso disponer de la licencia de pesca
expedida por los órganos competentes de la Diputación General de Aragón o la
Generalidad de Cataluña: |
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1. Trucha arco-iris: 19 cm. |
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1. Trucha común
(Salmo trutta fario) y trucha arco-iris (Oncorhynchus
mykiss). |
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1. Siluro (Silurus
glanis). |
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1. Cañas y aparejos: Sólo se puede pescar con
dos cañas al alcance de la mano. En las aguas declaradas habitadas por la trucha, (salvo
en los embalses declarados tramos de pesca intensiva que se podrá utilizar un máximo de
dos cañas), sólo se puede utilizar una caña que, cuando se utilice cebo natural, sólo
podrá llevar un anzuelo. |
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1. Aguas habitadas por la trucha. |
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1. Aguas declaradas habitadas por la
trucha: |
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1. Aguas declaradas habitadas por
la trucha: En las masas de agua declaradas habitadas por la trucha, queda
prohibido el ejercicio de la pesca los miércoles y los jueves, que no
sean festivos nacionales y autonómicos, salvo la excepción prevista para
los tramos de pesca intensiva y para los tramos de captura y suelta y los
cotos sociales de captura y suelta, en las que son hábiles para la pesca
todos los días comprendidos en el período hábil. Los cotos deportivos
de pesca que se regirán por lo establecido en las normas de uso. Durante
el periodo de ampliación de la temporada (1 a 30 de septiembre) y en los
ámbitos de aplicación de la citada medida, serán hábiles todos los
días del periodo. |
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El horario hábil de pesca es el comprendido
entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando
las horas del orto y ocaso del almanaque. |
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CAPITULO II CLASIFICACION DE LAS AGUAS |
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En cumplimiento de los dispuesto en la ley de pesca de Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial. |
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Artículo 11. Clasificación de las aguas a efectos de la pesca. |
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En cumplimiento de los dispuesto en la ley de pesca de Aragón, las aguas se clasificarán en: Aguas para el libre ejercicio de la pesca y en Aguas sometidas a régimen especial. |
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Se consideran aguas para el libre ejercicio de la pesca, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 2/1999, de 24 de febrero de 1999, de Pesca en Aragón y en la presente Orden, todas las aguas no sometidas a un régimen especial |
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Artículo 13. Aguas sometidas a régimen especial. |
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-Aguas declaradas habitadas por la trucha. |
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Son aguas declaradas habitadas por la trucha
las relacionadas en el anexo nº 1 de la presente Orden. |
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Artículo 15. Aguas de alta montaña. |
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Son aguas declaradas de alta montaña las
relacionadas en el anexo nº 2 de la presente Orden. |
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Son vedados de pesca aquellos tramos (y todas
las aguas que afluyen a ellos) en los que queda prohibido el ejercicio de la pesca durante
todo el año. |
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Son tramos de aguas gestionados directamente
por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los que los
aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un
régimen específico. |
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Artículo 18. Cotos deportivos de pesca. |
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Son tramos de aguas gestionados total o
parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los
aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un
régimen específico. En el anexo nº 7 de esta Orden se relacionan |
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Son tramos de aguas gestionados total o parcialmente por entidades colaboradoras en materia de pesca, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realiza de modo ordenado conforme a un régimen específico. En el anexo nº 7 de esta Orden se relacionan los Cotos Deportivos para el año 2003. |
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Artículo 20. Escenarios para eventos deportivos de pesca. |
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Se denominan Escenarios para eventos deportivos
de pesca aquellos espacios y masas de agua señaladas al efecto que sean adecuados para
desarrollar exhibiciones de artes para la pesca o concursos deportivos de pesca. Su
desarrollo tendrá carácter preferencial sobre el uso habitual de estas masas de agua.
Unicamente podrán señalizarse en tramos de pesca intensiva. |
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Se consideran tramos de pesca intensiva
aquellos en los que la temporada de pesca, los periodos hábiles, el cupo o el número y
clase de artes o de cebos excedan de los establecidos con carácter general en esta Orden.
Este régimen no es aplicable a los tramos de río de agua corriente que se generen por
descenso del nivel de agua de los embalses declarados tramos de pesca intensiva y que no
se encuentren declarados Cotos deportivos de pesca, independientemente de la
señalización del tramo de pesca intensiva, situada normalmente en la cota de máximo
embalse. |
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Se consideran tramos de captura y suelta
aquellos cursos o masas de agua en los que el ejercicio de la pesca está condicionado a
la devolución a las aguas de las especies objeto de pesca, |
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CAPITULO III NORMAS RELATIVAS A LOS COTOS DEPORTIVOS DE PESCA |
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Artículo 23. Convenio. |
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1. Durante la presente temporada de
pesca se formalizará con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting un
nuevo Convenio de cesión de la gestión de las masas de agua sobre las
que actualmente estén constituidos cotos deportivos de pesca. Dicho
Convenio regulará, entre otras cuestiones, los requisitos que deban
reunir las sociedades de pescadores que puedan acceder a la gestión de
las 2. El texto del Convenio firmado deberá
ser expuesto en el tablón de anuncios del Servicio Provincial de Medio
Ambiente en la sedes sociales de la Sociedad de Pescadores afectadas y en
los centros de |
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Artículo 24. Permisos de pesca en cotos deportivos. |
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Para poder pescar en estos Cotos Deportivos es preciso disponer, además de la documentación reglamentaria, de un permiso de pesca expedido por la Sociedad de Pescadores que gestione el coto. Para la distribución de los permisos se estará a lo establecido en el artículo 18 de la ley de pesca de Aragón. |
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CAPITULO IV NORMAS RELATIVAS A LOS ESCENARIOS PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE PESCA |
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Artículo 25. Memoria de actividades. |
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La Federación Aragonesa de Pesca y Casting
vendrá obligada a presentar antes del día 31 de octubre de cada año, una
memoria-resumen de las actividades realizadas durante el año en curso |
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Artículo 26. Especies protegidas. |
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Queda prohibida la captura, tenencia y comercialización de todas las especies de peces y otros organismos acuícolas no citados en esta Orden. |
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Artículo 27. Especies introducidas. |
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1. Se declaran especies introducidas al Siluro (Silurus glanis), Escardino (Scardinius erythrophthalmus), Pez Sol (Lepomis gibbosus), Lucioperca (Sander lucioperca), Alburno (Alburnus alburnus), el Rutilo (Rutilus rutilus) y el cangrejo rojo o americano (Procambarus clarkii). 2. Se sacrificarán de manera inmediata,
tras su extracción del agua los ejemplares que se capturen de siluro, pez
sol, lucioperca, alburno y cangrejo rojo, que vayan a ser trasladados
posteriormente 3. Queda prohibida la posesión y
transporte de ejemplares vivos de estas especies, salvo en el caso de los
concursos y competiciones oficiales, en los que se podrá mantener vivos
ejemplares de estas 4. No se establece límite alguno en cuanto al número de ejemplares a capturar, salvo la lucioperca en el embalse de Mequinenza. En cuanto a los periodos hábiles se estará a lo dispuesto para cada una de las masas de aguas en las que habite. |
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Artículo 28. Prohibición de repoblación. |
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Pesca queda prohibida la introducción, suelta y repoblación en todas las aguas públicas y privadas, salvo las que no tengan comunicación con aguas públicas, de cualquier especie de cangrejo, pez u otro organismo acuático, sin expresa autorización de la Dirección General del Medio Natural. |
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Artículo 29. Prohibición de comercialización. |
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Queda prohibido el comercio de la trucha común
y de la trucha arco-iris durante todo el año, exceptuando de esta prohibición los
ejemplares que procedan de Centros de Piscicultura legalmente |
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CAPITULO VII RECOMENDACIONES DE PESCA EN DETERMINADOS TRAMOS |
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Artículo 30. Ríos Gállego y Cinca. |
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Tras el conocimiento de los resultados de los
análisis realizados en ejemplares de la ictiofauna de determinados tramos
de ríos afectados por contaminantes químicos, se recomienda, a efectos
precautorios: |
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Artículo 31. Estanca de Alcañiz. |
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Dadas las actuales condiciones del agua de la Estanca ocasionada por la excesiva proliferación de algas, se recomienda que la pesca de cualquier especie objeto de pesca que habita esta masa de agua se realice en la modalidad de captura y suelta. |
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CAPITULO VIII VALORACION DE LAS ESPECIES A EFECTOS DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS |
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A efectos de valoración de las especies en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la riqueza ictícola se establece el siguiente baremo en euros, con independencia del sexo y la edad: |
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Artículo 33. Horario hábil. |
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La navegación deportiva en los ríos cuyas aguas hayan sido declaradas habitadas por la trucha únicamente podrá realizarse, durante el periodo hábil de pesca, en el horario que a tal efecto establezcan las diferentes Confederaciones Hidrográficas. |
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CAPITULO X ATRIBUCIONES |
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Artículo 34. Servicios Provinciales de Medio Ambiente. |
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Se habilita a los Servicios Provinciales de
Medio Ambiente para: |
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Se habilita a la Dirección General del Medio
Natural para: |
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Artículo 36. Concursos 2004. |
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Se faculta a la Dirección General del Medio Natural para acordar con la Federación Aragonesa de Pesca y Casting las normas para que el ejercicio deportivo de la pesca en las aguas continentales se realice en las condiciones más favorables para la promoción del deporte de la pesca, para lo que se determinarán los Cotos de Pesca u otras masas de agua y fechas, en los que se van a realizar las competiciones y concursos oficiales durante el año 2004. |
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1. El río Huecha en los tramos que se
determinan a continuación, en el término municipal de Añón de Moncayo, se encuentra
regulado por lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Pesca y el 222 del |
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Artículo 38. Régimen subsidiario de limitaciones y prohibiciones generales. |
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Las limitaciones y prohibiciones generales no
recogidas en la presente disposición, se regirán por lo que dispongan: la vigente Ley de
Pesca; la Ley 4/89, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre y los Reales Decretos dictados en su desarrollo. DISPOSICION DEROGATORIA |
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La relación de aguas declaradas habitadas por
la trucha es la siguiente: |
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Embalse de Valdabra. |
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ANEXO Nº 9
ESCENARIOS PARA EVENTOS DEPORTIVOS DE PESCA |
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Río Aragón. |
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Nº PR. O.C.A. DIRECCION C. P. TELEFONO FAX |
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