Orden de 26 de febrero de 1999, por la cual se
establecen las normas que regulan la pesca marítima recreativa (BOE núm. 53 de 03.03.99)
Orden de 24 de julio de 2000, por la cual se modifica la
Orden de 26 de febrero de 1999 por la cual se establecen las normas que regulan la pesca
marítima recreativa (BOE núm. 180 de 28.07.2000) |
Ámbito de
aplicación |
Art. 2
Pesca marítima recreativa efectuada en aguas de soberanía o jurisdicción española y
por ciudadanos españoles en aguas internacionales. Se excluyen del ámbito de aplicación
las aguas del archipiélago canario (excepto por los artículos 3 y 8) y las aguas
interiores. |
Horario |
Desde las 00:00 a les 24 :00
horas desde tierra o embarcación
Desde la salida del sol a la puesta en pesca marítima submarina |
Licencias |
Art. 3
Licencia específica emitida por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde
se pretenda pescar.
Autorización especial de la Secretaria General de Pesca Marítima para la
captura de especies del anexo III. Tanto la autorización como la licencia se habrán de
llevar a bordo mientras se ejerza la actividad.
Disposición adicional segunda:
Cada comunidad autónoma reconocerá las licencias de pesca marítima recreativa emitidas
por las otras comunidades autónomas |
Aparejos
autorizados |
Art. 6
Desde embarcación o desde tierra:
- Líneas con un máximo de 6 anzuelos/licencia
- 2 poteras/licencia
No se podrán utilizar más de 2 aparejos por licencia.
Art. 7
Pesca marítima submarina:
- Arpón manual o impulsado por medios mecánicos
El submarinista marcará la posición con una boya de
señalización. |
Capturas |
Art. 10
Capturas prohibidas:
- Corales
- Moluscos bivalvos y gasterópodos
- Crustáceos
- Cualquier otra especie de captura prohibida por normativa
comunicaría o convenios internacionales subscritos por España
|
Capturas
máximas: |
Art. 4
Las embarcaciones de pesca recreativa no podrán llevar a bordo capturas superiores a los
límites por día. Está prohibido el trasbordo de las mismas.
- Un peso máximo 5 Kg. Se podrá no computar el peso de una
de las piezas capturadas
- En pesca colectiva desde embarcación, cuando el número
de licencias sea superior a 5 no se podrá superar el máximo de 25 Kg. por día
El máximo de capturas para las especies del anexo III
será de:
- 5 piezas/licencia y día con un máximo de 20 piezas por
embarcación /día para la albacora , el patudo y la merluza.
- 1 pieza/licencia y día con un máximo de cuatro piezas
por embarcación y día para el resto de las especies del anexo.
- En el caso del atún del Mediterráneo:
- Una pieza por licencia y día con un máximo de 3 por
embarcación para ejemplares superiores a 80 Kg. de peso mediano.
- Dos piezas por licencia y día con un máximo de 6 por
embarcación para ejemplares de peso medio comprendido entre 30 y 80 Kg.
- Cuatro piezas por licencia y día con un máximo de 12 por
embarcación para ejemplares de peso medio comprendido entre la talla mínima y 30 Kg.
|
Tallas
mínimas |
| Les establecidas por Real
Decreto 560/1995, de 7 de abril. |
Declaración
de desembarque |
| Los capitanes, patronos o los
titulares de las licencias habrán de formalizar una declaración de desembarque (anexo
I), cuando capturen especies del anexo III lo remitirán a la Secretaria General de Pesca
Marítima en un termino máximo de 7 días naturales desde la captura. |
Prohibiciones
|
- La venta de las capturas
- Obstaculizar las labores de pesca profesional. Se ha de
mantener como mínimo una distancia de 200 metros de las embarcaciones y artes
profesionales.
- El uso y tenencia de artes profesionales como palangres,
nasas o redes.
- El uso de carretes de pesca eléctricos o hidráulicos.
Excepto el uso de un máximo de 2 carretes eléctricos de potencia conjunta inferior a 300
W
- El uso de cualquier medio de concentración artificial de
la pesca y de forma expresa el uso de luces. Excepto en la zona del mediterráneo donde
está permitido el grumeo con pequeños pelágicos para la captura de grandes pelágicos.
Se acepta la tenencia de un máximo de 60 Kg. de pequeños pelágicos, en ningún caso
vivo , por embarcación y día.
- El uso de cualquier aparato que utilice par lanzar
arpones, mezclas detonantes o explosivas.
- El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia
venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
- El uso de equipos autónomos de buceo en el ejercicio de
la pesca submarina
- El uso o tenencia de torpedos hidrodeslizadores o
vehículos similares
- La pesca en canales de acceso a puertos, en el interior de
los puertos, y a menos de 100 metros de lugares frecuentados por bañistas.
- La pesca submarina entre la puesta del sol y la salida.
|
Concursos
de pesca |
Art. 5
En los concursos donde se pretenda superar los máximos de capturas se requerirá una
autorización previa de la Secretaria General de Pesca Marítima , además de la solicitud
de la autorización que pueda exigir la Comunidad Autónoma. |
Anexo III |
Nombre común |
Científico |
| Atún
rojo |
Thunnus
thynnus |
| Patudo |
Thunnus
obesus |
| Atún
blanco |
Thunnus
alalunga |
| Marlín |
Makaira
spp. |
| Aguja |
Tetrapturus
spp. |
| Pez
vela |
Istiophorus
spp. |
| Pez
espada |
Xiphias
gladius |
| Merluza |
Merlucius
merlucius |
|
|