Con el fin
de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las
poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma
de La Rioja y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Pesca
Fluvial, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al amparo de lo dispuesto
en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja en su
redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, por el que
corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia
exclusiva en materia de pesca fluvial, se hace necesario fijar la
normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el
ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma
durante el año 2004.
Por ello, previa propuesta de la Dirección General de Medio Natural, y
en uso de las atribuciones que tengo conferidas por el artículo 4.8 del
Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones
administrativas en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de
organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
Artículo 1.- Especies pescables.
Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas
de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2004, son
exclusivamente, las que se relacionan a continuación:
Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo común (Barbus
graellsii); Black-bass (Micropterus salmoides); Barbo de montaña o
Cachuelo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius
auratus); Loina o madrilla (Chondrostoma miegii); Lucio (Esox lucius);
Pez gato (Ameiurus melas); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo
trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las
marismas (Procambarus clarkii).
Artículo 2.- Protección de las especies en
general.
El resto de las especies silvestres quedan sujetas al régimen de
protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar
muerte, dañar, molestar o inquietarlas, así como capturarlas en vivo y
recolectar sus huevos o crías.
Artículo 3.- Artes prohibidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto
1095/1989, de 8 de septiembre, queda prohibido con carácter general la
utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo
I.
Como excepción, la Dirección General de Medio Natural podrá
autorizar, mediante resolución motivada, el cebado de las aguas
declaradas como ciprinícolas, exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas
por la Federación Riojana de Pesca o Sociedades
Colaboradoras que así lo requieran.
Artículo 4.- Prohibiciones por razón de
sitio.
Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la
vigente legislación piscícola, y de aquellas derivadas de las
prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de
Cuenca, en uso de sus competencias pueda imponer y señalizar en
determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de
la pesca:
a). En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el
31 de julio ambos inclusive, con objeto de proteger la nidificación y
cría de las especies de aves acuáticas.
b). En las balsas de San Martín de Berberana, durante el periodo
comprendido entre el 15 de enero y el 30 de junio, ambos inclusive.
c). Con carácter general, en los canales de alimentación de las
centrales hidroeléctricas.
Artículo 5.- Especies comercializables.
Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de
15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la
Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el
Anexo II.
La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas,
excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones
industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil
de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo,
y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo
establecido para su especie.
Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de
trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.
Sólo se podrán comercializar en vivo, los ejemplares de las especies
autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias, bajo los
requisitos establecidos legalmente.
Artículo 6.- Normas generales para la pesca
de la Trucha.
A.- Período hábil: se fija como período hábil para la pesca
de la trucha el comprendido entre los días 28 de marzo y el 15 de
agosto ambos inclusive, con las excepciones contempladas en los artículos
15 y 16 de esta Orden.
B.- Días hábiles: en los tramos libres de los ríos los días hábiles
de pesca
serán exclusivamente los lunes (sin muerte), miércoles, jueves (sin
muerte), sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico
del período hábil. Durante todos los lunes y jueves del periodo hábil
sólo podrá practicarse la modalidad de pesca "sin muerte", incluso cuando fueran
festivos, de conformidad con el artículo 14 de esta Orden.
C.- Dimensiones mínimas: con las excepciones contempladas en los artículos
14, 15 y 16 de esta Orden, se prohíbe la pesca de la trucha de tamaño
igual o inferior a 21 cm debiendo restituirse a las aguas de procedencia
los ejemplares que no superen dicha medida.
Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla
acorde con la reglamentación de dicha zona.
No obstante, podrá portar capturas de tamaño legal inferior pero
permitido en otra zona, siempre que previamente haya solicitado de un
Agente de la Autoridad, un comprobante en el que se especifiquen el
origen, tamaño y número de las capturas que llevaba antes de acceder a
la zona en que se encuentre.
D.- Limitaciones de captura: salvo en los Cotos de pesca
intensiva, se prohíbe la captura de más de 5 ejemplares de trucha por pescador
y día. En los Cotos de pesca no intensivos, el cupo de truchas a capturar será
el que determine su correspondiente plan de ordenación y en los tramos
libres de pesca "sin muerte", se estará a lo
establecido en el artículo 14.
En aguas trucheras, el pescador, una vez alcanzado el cupo de capturas de
trucha, deberá dejar de practicar la pesca.
E.- Cebos: además de lo mencionado con carácter general en el artículo
3, en todos los tramos trucheros se prohíbe el uso como cebo de toda
clase de huevos, incluidos los artificiales; el gusano de carne o
asticot; larvas, pupas o ninfas de especies no presentes en La Rioja y
el pez muerto.
F.- Artes: en las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha
se prohíbe el empleo de todo tipo de artes que no sean la caña. Cada pescador
sólo podrá utilizar a la vez una caña.
En todas las aguas habitadas por la trucha, incluidos los embalses de
Pajares, Ortigosa, Mansilla, Balsa de Piarrejas, La Grajera y El
Perdiguero, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o
aparato flotante.
G.- Aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha: en las aguas
declaradas oficialmente habitadas por la trucha no se permitirá la pesca
de ninguna otra especie durante el período de veda de la misma.
Se considerarán aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha:
- Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.
- El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.
- El río Iregua en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento
hasta el puente de Alberite.
- El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento
hasta la desembocadura del río Jubera.
- El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes, desde el límite con
la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.
Artículo 7.- Normas para la pesca del Black-Bass, Lucio
y Pez gato.
La pesca de back-bass y de lucio podrá realizarse,
solamente con caña, durante todo el año, sin limitación de cupos ni
de tallas.
La pesca de pez gato podrá realizarse durante todo el año,
sin limitación de cupos ni de tallas.
Artículo 8.- Normas para la pesca de la Anguila.
La pesca de esta especie podrá realizarse durante todo el
año por procedimientos reglamentarios.
Se prohíbe la pesca de ejemplares cuya dimensión sea igual o inferior
a 25 cm.
Artículo 9.- Normas para la pesca de Ciprínidos.
Las especies carpa, carpín, tenca, barbo común, barbo de montaña o
cachuelo y loina podrán pescarse durante todo el año excepto durante el período
de veda o descanso de los ríos o tramos considerados como trucheros.
Su pesca con red se autoriza exclusivamente en el Ebro
fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto,
ambos inclusive.
Queda prohibido durante todo el año el empleo de redes en el tramo del
río Ebro comprendido entre la presa de la central de "La Guillerma"
hasta el "Pozo Cubillas", salvo en los casos especiales en que
así lo determine la Dirección General de Medio Natural.
El tamaño de los peces cuya pesca se autoriza habrá de ser superior a:
|
Especies
|
Talla
(cm)
|
|
Carpa y barbo común
|
18
|
|
Tenca y barbo de montaña
|
15
|
|
Resto de especies
|
8
|
Artículo
10.- Normas para la pesca
del Alburno.
El alburno es una especie no autóctona en La Rioja cuya expansión es
indeseable al competir con especies autóctonas de la fauna acuícola, en
consecuencia:
a). Queda prohibido el transporte de ejemplares vivos de dicha especie.
b). Se autoriza la pesca de dicha especie exclusivamente en el tramo del río
Ebro comprendido entre los términos municipales de Logroño y Alfaro,
ambos inclusive.
Articulo 11.- Protección del Cangrejo de Río.
a). Dado el estado de regresión de sus poblaciones, la especie de
cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallipes), extinguida de la
mayor parte de nuestros cauces, se encuentra incluida en el Catálogo
Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja
(Decreto 59/1998) y, en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y
consumo de cangrejo autóctono de río en la Comunidad Autónoma de La
Rioja.
b). Sanciones: A las infracciones en relación con esta especie, como la
tenencia, transporte, venta, compra o tráfico indebidos de ejemplares
adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se
les aplicará el régimen sancionador previsto en el Título V de la Ley
5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y lo previsto en el
Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La valoración a
efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo
III de esta Orden.
El empleo o la tenencia de aparejos y demás artilugios para la pesca
del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para
la pesca
del cangrejo rojo, será considerada también como falta menos grave de
acuerdo con la referida Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 12.- Cangrejos no autóctonos.
1. Cangrejo rojo o de las marismas.
a). Las limitaciones marcadas para el cangrejo autóctono no afectan al
cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) en las aguas en que
se autoriza su pesca.
b). Dado el carácter invasor del cangrejo de las marismas, así como por
ser portador de la llamada peste del cangrejo autóctono (afanomicosis del
cangrejo) se prohíbe su introducción en los cauces y masas de agua
incluidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c). Por las razones anteriormente expuestas, se permite su pesca
sólo en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos
municipales que son atravesados o limitan con el citado río, durante todo
el año, en las horas hábiles de pesca establecidas en el artículo 20, sin más
limitaciones que poseer licencia de pesca y utilizar un máximo
de 10 reteles o lamparillas por pescador.
d). De conformidad con el contenido del Plan de Recuperación del cangrejo
autóctono de río en La Rioja, aprobado por Decreto 47/2000, de 7 de
septiembre, se prohíbe la tenencia y transporte en vivo del cangrejo rojo
de las marismas en las proximidades (hasta 50 metros) de las masas y
cursos de agua situadas en las zonas preferentes del ámbito de actuación
del mencionado Plan y que son las siguientes:
- Río Najerilla: todas las aguas por encima del término municipal de Baños
de Río Tobía.
- Río Yalde: todas las aguas por encima de la carretera N-120.
- Río Iregua: todas las aguas por encima del término municipal de
Viguera.
- Río Leza: todas las aguas por encima del término municipal de Soto en
Cameros.
- Río Jubera: todas las aguas por encima del término municipal de Robres
del Castillo.
- Río Cidacos: todas las aguas por encima del término municipal de
Arnedillo.
- Todas las masas de agua aisladas tipo pequeños embalses, arroyos,
lagunas, balsas de riego u otras, que por sus características sean
susceptibles de albergar poblaciones de cangrejo autóctono, aun cuando se
encuentren fuera de los límites señalados anteriormente.
2. Cangrejo señal.
De conformidad con el contenido del Plan de Recuperación del cangrejo autóctono
de río en La Rioja, aprobado por Decreto 47/2000, de 7 de septiembre, se
prohíbe la tenencia, transporte y comercio en vivo del cangrejo señal
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Artículo 13.- Tramos vedados para la pesca.
Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común,
preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en
los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda
prohibido el ejercicio de la pesca:
a).- Cuenca del Río Oja:
- Río Oja y sus afluentes desde su nacimiento hasta el puente de San Antón.
- Arroyo del Ortigal y sus afluentes en todo su curso.
- Río Ciloria (Iguareña) desde su nacimiento hasta Prado Regala.
- Todos los afluentes del río Oja, desde su nacimiento hasta su
desembocadura en el río Tirón a excepción del río Ciloria en sus
tramos no vedados.
b).- Cuenca del río Tirón:
- Río Tirón entre el Puente de Herramelluri y el Puente de Ochanduri.
- Río Tirón entre el Puente de Cuzcurrita y el comienzo del Coto de
Anguciana.
c).- Cuenca del Río Najerilla:
- Río Portilla en todo su curso.
- Río Urbión desde su nacimiento hasta el barranco del Pino y un tramo
de 50 metros aguas arriba de su confluencia con el río Najerilla.
- El río Ventrosa en todo su curso.
- El río Ormazal en todo su curso.
- El río Brieva y sus afluentes en todo su curso.
- Arroyo de la Soledad en todo su recorrido por la Comunidad Autónoma de
La Rioja.
- El río Canales desde su nacimiento hasta el Puente de Santa Juliana.
- El río Calamantío desde su nacimiento hasta los corrales del Castillo
- Río Valvanera en todo su curso.
- Río Cárdenas y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la toma de
agua de la central eléctrica de Lugar del Río
- Río Najerilla: Vedado de "La Retorna" desde el Arroyo de las
Truchas hasta la presa de la Retorna.
- Arroyo del Rigüelo y Arroyo del las Truchas en todo su curso.
- Río Roñas desde su nacimiento hasta el paraje de Ambasaguas.
- Arroyo de Tobía aguas arriba del área recreativa del Rajao.
- Todos los afluentes de cualquier orden del río Najerilla desde su
nacimiento hasta su desembocadura a excepción de las zonas no declaradas
como vedadas de los ríos Neila, Canales, Urbión, Gatón, Cambrones,
Calamantío, Roñas, Tobía y Cárdenas.
d).- Cuenca del Río Iregua:
- Río Iregua y Arroyo de Puente Ra desde su nacimiento hasta la
confluencia de ambos.
- Arroyo de las Rameras en todo su curso y sus afluentes.
- Río Piqueras y sus afluentes (incluidos los ríos La Vieja y Lumbreras)
desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Pajares y el
tramo comprendido entre la presa de dicho embalse y el Coto de Lumbreras.
- Tramo del río Iregua comprendido entre "Junta los Ríos" y 25
metros aguas arriba de la presa del Tollo.
- Arroyos de Castejón y la Agenzana y sus afluentes en todo su curso.
- Arroyo Solber en todo su curso.
- Río Albercos en todo su curso.
- El resto de afluentes no mencionados del río Iregua en todo su curso.
e).- Cuenca del Río Leza:
- Río Vadillos, desde su nacimiento hasta 500 metros aguas abajo de La
Avellaneda.
- Río Rabanera, desde su nacimiento hasta el Barranco del Cerro.
f).- Cuenca del Río Cidacos:
- Río Manzanares, desde su nacimiento hasta el Puente de Piedra de
Munilla.
Artículo 14.- Modalidad de pesca "sin
muerte".
a).- Tramos específicamente destinados a esta modalidad.
En la presente Orden se especifican los tramos libres o acotados en los
que sólo podrá practicarse la pesca "sin muerte".
En estos tramos específicamente reservados para la modalidad de pesca
"sin muerte", se entenderá que ésta deberá practicarse
empleando exclusivamente aparejos de cebo artificial provistos de un solo
anzuelo, salvo en el caso de utilizar mosca artificial con boya cuyo
aparejo podrá tener un máximo de tres moscas. Los anzuelos deberán
estar desprovistos de "muerte" o tenerla claramente atenuada.
Estará prohibida la utilización de aparejos de ninfa con boya lastrada.
En esta modalidad, el pescador deberá devolver inmediatamente al río con el
mínimo daño posible todos los ejemplares capturados, pudiendo llevarse
un máximo de 2 ejemplares siempre que éstos sean de una medida superior
a los 40 cm.
b).- Tramos no destinados específicamente a esta modalidad.
En las zonas libres, durante todos los lunes y jueves del periodo hábil sólo
podrá practicarse la modalidad de pesca "sin muerte",
incluso cuando fueran festivos, de conformidad con el artículo 14 a) de
esta Orden.
El resto de días hábiles podrá practicarse sin estos condicionantes, y
en la forma establecida en el artículo 16.1.b) en los tramos acotados.
Artículo 15.- Tramos con períodos y
limitaciones especiales.
Además de los períodos especiales fijados para cada Coto de Pesca,
los tramos que a continuación se relacionan, tendrán los períodos hábiles
y limitaciones que en cada caso se detallan:
a). Cuencas de los ríos Oja y Tirón:
- Los tramos libres de los ríos Oja y Tirón tendrán como periodo hábil
el comprendido entre el 28 de marzo y el 11 de julio, ambos inclusive, con
la excepción contemplada en el punto siguiente.
- Río Oja y sus afluentes, desde su tramo vedado hasta el puente de la
carretera de Ezcaray en el término municipal de Ojacastro, el período hábil
será desde el 11 de abril hasta el 27 de junio, ambos inclusive.
- Tramo libre del río Oja encauzado con escollera en Casalarreina: sólo
podrá practicarse la modalidad de pesca "sin muerte", conforme a las normas
establecidas en el artículo 14 a).
- Tramo libre del río Tirón comprendido entre la presa de Arrauri y la
Fuente del Coto Carrascón: sólo podrá practicarse la modalidad de pesca
"sin muerte", conforme a las normas establecidas en el artículo
14 a).
b). Cuenca del Río Najerilla:
- Los tramos no acotados ni vedados del río Najerilla y todos sus
afluentes aguas arriba del Coto de la Viniegras, y los ríos Roñas, Cárdenas
y Tobía tendrán como período hábil el comprendido entre el día 11 de
abril y el 18 de julio, ambos inclusive, a excepción del embalse de
Mansilla y balsa de Piarrejas que tendrán el período que a continuación
se especifica.
- Embalse de Mansilla y balsa de Piarrejas. Período y días hábiles:
todos los días desde el 28 de marzo hasta el 26 de septiembre, ambos
inclusive. Este período se refiere exclusivamente a la masa de agua
embalsada existente en cada momento en ambos pantanos y no incluye el
tramo de río situado entre ambos que está sometido a lo dispuesto en el
punto anterior. De forma excepcional en estos embalses, podrá practicarse
la modalidad de pesca
"con muerte" durante todos los días hábiles.
- Tramo libre comprendido entre la desembocadura del canal de
"Harinas Vázquez" y la desembocadura del antiguo colector de Nájera:
sólo podrá practicarse la modalidad de pesca "sin muerte", conforme a las normas
establecidas en el artículo 14 a).
- Tramos libres comprendidos entre el Vedado de la Retorna y el Coto de
San Asensio: la talla mínima de la trucha será de 23 cm, exceptuando el
tramo libre "sin muerte" definido en el punto anterior en el que
se estará a lo establecido en el artículo 14 a).
c). Cuenca del Río Iregua:
- Los tramos no vedados del Río Iregua y afluentes aguas arriba del Coto
de Villanueva, tendrán como período hábil el comprendido entre el día
11 de abril y el 11 de julio, ambos inclusive.
- Tramo libre del río Iregua comprendido entre la desembocadura del
arroyo de las Rameras y el vedado de Puente Ra: sólo podrá practicarse
la modalidad de pesca
"sin muerte", conforme a las normas establecidas en el artículo
14 a).
- Embalse de Ortigosa. Período y días hábiles: todos los días desde el
28 de marzo al 26 de septiembre, ambos inclusive. Se entiende que este período
corresponde exclusivamente a la masa de agua embalsada en cada momento en
el pantano. De forma excepcional en este embalse, podrá practicarse la
modalidad de pesca "con muerte" durante todos los días hábiles.
Se prohíbe el ejercicio de la pesca en las zonas de baño
expresamente delimitadas (zona comprendida desde las casetas de recogida
de residuos sólidos, junto al pinar de la zona norte, hasta el límite de
la valla del recinto del náutico, en la zona este).
Se prohíbe el ejercicio de la pesca en este embalse a menos
de 50 metros a ambos lados de la entrada de agua del canal de alimentación.
- Tramo libre comprendido entre el puente de la Carretera N-111 adyacente
a Peñaclara y la toma de aguas de la central eléctrica de Panzares: en
el periodo comprendido entre el 11 de julio y el 15 de agosto, ambos
inclusive, sólo podrá pescarse mediante la modalidad de pesca
"sin muerte" bajo los condicionantes establecidos en el artículo
14 a).
- Tramo libre del río Iregua aguas abajo del Coto de Villanueva: la talla
mínima de la trucha será de 23 cm.
d). Cuenca del Río Leza:
- Los tramos no vedados de los ríos Vadillos y Rabanera aguas arriba de
su confluencia, tendrán como período hábil el comprendido entre el 11
de abril y el 11 de julio, ambos inclusive.
- Tramo libre del río Leza aguas abajo de las Fuentes del Restauro: la
talla mínima de la trucha será de 3 cm.
e). Cuenca del Río Cidacos:
- Los tramos trucheros no acotados ni vedados del río Cidacos y
afluentes, tendrán como período hábil el comprendido entre el 28 de
marzo y el 27 de junio, ambos inclusive.
- El tramo del río Cidacos comprendido entre el límite de los términos
municipales de Arnedo y Herce y el puente de la carretera comarcal LR-123
en Arnedo permanecerá vedado en el periodo comprendido entre el 15 y el
27 de marzo, ambos inclusive.
- En el embalse conocido como Balsa Sopranis, la pesca
se efectuará con sujeción a las siguientes normas:
- Deberán devolverse al agua la totalidad de los ejemplares capturados de
cualquiera de las especies que lo habiten.
- Sólo se permite el uso de una caña por pescador.
- Se permite el uso de todos los cebos legales. Para el uso de cebo
natural, deberán utilizarse anzuelos de tamaño igual o superior al del nº
1.
- Se prohíbe pescar introducido en el agua, desde el muro de contención,
o desde cualquier tipo de embarcación o aparato flotante.
Artículo 16.- Cotos de pesca.
1. Normas generales:
a). Permisos de pesca.
Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso
estar en posesión, además de la licencia de pesca de La Rioja, de un
permiso especial de un día de duración, expedido en impreso normalizado
por la Dirección General de Medio Natural o por los Centros de Expedición
de las Sociedades o Entidades que comparten con aquella, en régimen de
consorcio, la gestión del Coto.
Estos permisos, tienen carácter personal e intransferible y son todos
ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de
no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del
importe ni a compensación alguna salvo en los casos en que la causa sea
el establecimiento por parte de la Dirección General de Medio Natural de
alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 21 de esta
Orden.
Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos de Pesca
que gestione la Dirección General de Medio Natural, deberán presentarse
en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo, en las
oficinas de dicho Organismo, C/ Prado Viejo nº 62 bis, 26071 Logroño, en
el periodo comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el
primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se
pretenda pescar.
No podrán acceder al sorteo de permisos en cotos de pesca
aquéllos que hayan sido sancionados mediante resolución firme por
infracciones cometidas en Cotos de Pesca en el último año, cuando la infracción fuera
leve o menos grave, en los dos últimos años por infracciones graves y en
los tres últimos años si hubiera sido sancionado por faltas muy graves.
b). Condiciones de disfrute de los permisos.
En los Cotos de Pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares
capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se
practique la pesca "sin muerte".
En este último caso el pescador, deberá haber optado por esta modalidad en el
momento de obtener su permiso, que deberá llevar el sello con la indicación
de "sin muerte" estampado por la oficina expedidora y se
practicará la pesca
en las mismas condiciones establecidas para los tramos específicamente
destinados a esa modalidad en el artículo 14 a) de esta Orden.
En todos los Cotos de Pesca, incluidos los establecidos en embalses, sólo se
autoriza el empleo de una caña por pescador.
c). Control de capturas.
En todos los cotos, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no
vaya a ser devuelta a las aguas, deberá arrancar en su permiso de pesca
la pestaña correspondiente al número de captura que efectúe, de forma
que el pescador
porte el mismo número de capturas que pestañas haya arrancadas en su
permiso.
Cuando el pescador considere oportuno no portar encima las piezas
por motivos de conservación de las mismas, podrá hacerlo siempre que
previamente obtenga un recibo del Agente Forestal o de la Guardia Civil.
El portar el recibo se considerará equivalente a portar el número de
truchas indicado en el mismo.
d). Partes de capturas.
En los Cotos será obligatorio informar sobre las capturas realizadas
rellenando el reverso del permiso aun en el caso de que las capturas
hubiesen sido nulas o no se hubiera disfrutado del permiso. El impreso
deberá ser depositado en los buzones habilitados para ello o remitido a
la Dirección General de Medio Natural en un plazo máximo de 15 días
mediante el sobre prefranqueado facilitado al efecto (C/ Prado Viejo nº
62-bis, 26071 Logroño).
Los permisos expedidos por Sociedades se dirigirán a éstas. Estas
Sociedades Colaboradoras remitirán a la Dirección General de Medio
Natural los partes de capturas de los permisos expedidos por ellas, al
final de la temporada de pesca,
juntamente con el correspondiente resumen de capturas del Coto.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la inhabilitación
para obtener nuevos permisos durante esta temporada y la siguiente.
2. Normas específicas para la pesca en los cotos:
a) Cuenca del río Tirón:
- Coto de Tormantos:
Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 28 de
marzo y el 11 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: los autorizados con carácter general.
- Coto de Anguciana:
Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 28 de
marzo y el 31 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: los autorizados con carácter general.
b) Cuenca del río Najerilla:
- Coto del Río Neila:
Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo
y el 11 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: prohibido el cebo natural hasta el día 31 de mayo inclusive.
- Coto del Río Urbión:
Período y días hábiles: jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito
nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio,
ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: prohibidos el cebo natural, el pez artificial, el aparejo de ninfa
con boya lastrada y todo arte que emplee cualquier medio de plomada y de
arrastre o fondo, excepto la denominada cucharilla.
- Coto de Las Viniegras:
Período y días hábiles: lunes, jueves, sábados, domingos y festivos de
ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 11 de abril y el 31
de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: prohibidos el cebo natural y el aparejo de ninfa con boya lastrada
y todo arte que emplee cualquier medio de plomada y de arrastre o fondo,
excepto la denominada cucharilla; y el pez artificial hasta el 31 de mayo
inclusive. Para la pesca con cebo natural será obligatorio el uso de
anzuelos de tamaño superior a los del nº 5.
Tramo vedado: dentro de este Coto permanecerá vedado el tramo conocido
como "Barro Colorado".
Tramo de pesca "sin muerte": dentro de este Coto
existirá un tramo destinado específicamente a pesca "sin muerte"
que será el comprendido entre las desembocaduras de los arroyos Rigüelo
y Albarrueta. Para poder pescar en este tramo es necesario estar en posesión de
un permiso específico para él. La pesca en él se practicará
conforme a lo previsto en el artículo 14 a) de esta Orden. Con
independencia, en el resto del coto, podrá practicarse la pesca "sin muerte"
conforme a lo establecido en el artículo 16.1.b).
- Coto de Anguiano:
I).- Tramos "sin muerte" (Tramos 5, 6, 7 y 8 del Coto).
Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 28 de
marzo y el 31 de julio, ambos inclusive.
La pesca en ellos se practicará conforme a lo prevenido en
el artículo 14 a) de esta Orden.
II).- Tramos con muerte (Del 1 al 4, ambos inclusive y del 9 al 24, ambos
inclusive).
Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 28 de
marzo y el 31 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: prohibido el cebo natural hasta el 30 de junio inclusive.
III).- Periodo especial de pesca "sin muerte": en todo el Coto de
Anguiano, podrá practicarse la pesca "sin muerte",
en el periodo comprendido entre el 1 y el 15 de agosto, ambos inclusive,
todos los días excepto los martes y viernes, conforme a lo previsto en el
artículo 14 a) de esta Orden y en el plan de aprovechamientos del Coto.
- Coto de San Asensio:
Período y días hábiles: lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico desde el 28 de marzo y el 15 de
agosto, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: los autorizados con carácter general.
c) Cuenca del río Iregua:
- Coto de Pajares:
Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 11 de
abril y el 31 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 3 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 30 cm.
Cebos: exclusivamente cucharilla y pez artificial, cuyos anzuelos tengan
la muerte rematada y mosca con boya o con cola de rata.
Prohibición por razón de sitio: queda prohibido pescar
desde el cuerpo de la presa.
- Coto de Lumbreras:
Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 11 de
abril y 11 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 4 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: exclusivamente cucharilla y pez artificial, cuyos anzuelos tengan
la muerte rematada y mosca con boya o con cola de rata.
- Coto de Villanueva:
I).- Tramos "sin muerte" (Tramos 1, 2, 3 y 4 del Coto).
Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 11 de
abril y el 4 de julio, ambos inclusive.
La pesca en ellos se practicará conforme a lo prevenido en
el artículo 14 a) de esta Orden.
II).- Tramos con muerte (Del 5 al 22, ambos inclusive).
Período y días hábiles: miércoles, jueves, sábados, domingos y
festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 11 de
abril y el 4 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: prohibido el cebo natural.
- Coto de Viguera:
Período y días hábiles: martes, miércoles, jueves, sábados, domingos
y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre 28 de
marzo y el 31 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 25 cm para la trucha común y 23 centímetros para la
trucha arco-iris.
Cebos: prohibidos el cebo natural, y el aparejo de ninfa con boya lastrada
y todo aquel arte que emplee cualquier medio de plomada y de arrastre o
fondo, excepto la denominada cucharilla; y pez artificial hasta el día 15
de junio inclusive. Para la pesca con cebo natural será obligatorio el uso de
anzuelos de tamaño superior a los del nº 5.
Tramo de pesca "sin muerte": dentro de este Coto
existirá un tramo destinado específicamente a pesca "sin muerte"
que será el comprendido entre sesenta metros aguas abajo del puente de
Islallana y la presa de toma de agua de Logroño. Para poder pescar
en este tramo es necesario estar en posesión de un permiso específico
para él. La pesca en él se practicará conforme a lo previsto en el
artículo 14 a) de esta Orden. Con independencia, en el resto del coto,
podrá practicarse la pesca "sin muerte" conforme a lo establecido
en el artículo 16.1.b).
- Coto del Embalse de la Grajera:
Período y días hábiles: todos los días comprendidos entre el 28 de
marzo y el 26 de septiembre, ambos inclusive.
Sólo se autoriza la pesca en las zonas delimitadas al efecto.
Cupo: 5 truchas por pescador y día. El resto de las especies sin cupo.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: los autorizados con carácter general.
d) Cuenca del río Cidacos:
- Coto de Peroblasco:
Período y días hábiles: todos los días comprendidos entre el 28 de
marzo y el 27 de junio, ambos inclusive.
Cupo: 5 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: los autorizados con carácter general.
- Coto del Embalse del Perdiguero:
Período y días hábiles: todos los días comprendidos entre el 28 de
marzo y el 31 de agosto, ambos inclusive.
Cupos: trucha y anguila: 5 piezas por pescador y día; black-bass y
tenca: 10 piezas por pescador y día. Resto de especies sin cupo.
Tallas mínimas: trucha: 23 cm, resto de especies las especificadas con
carácter general.
Artículo 17.- Autorizaciones especiales.
Cualquier acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o
en condiciones diferentes a las definidas en la presente Orden, requerirá
una autorización excepcional y expresa de la Consejería de Turismo,
Medio Ambiente y Política Territorial, expedida por la Dirección General
de Medio Natural.
En particular, esta potestad será aplicable para la expedición de
permisos de pesca
gratuitos con objeto de descastar especies no pescables de determinados
tramos.
Artículo 18.- Navegación deportiva en Cotos
de Pesca.
Conforme determina la Ley de Aguas, para la práctica de la navegación
deportiva en los Cotos de Pesca y en los ríos y masas de agua de La Rioja, será
necesario disponer de la preceptiva autorización administrativa de
navegación expedida por la Confederación Hidrográfica del Ebro y
realizarse conforme a las condiciones establecidas en ella.
Artículo 19.- Forma de medir los peces.
Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales la longitud
comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de
la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
Artículo 20.- Horas hábiles para la pesca.
En La Rioja, podrá practicarse la pesca de las especies
autorizadas dentro del período del día comprendido entre una hora antes
de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del
almanaque las horas del orto y del ocaso.
Artículo 21.- Toma de medidas urgentes.
Se podrán adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola
de La Rioja por parte de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial, a través de la Dirección General de Medio Natural siempre
que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen,
con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y previos
los informes y asesoramientos oportunos, en:
a). Modificar los períodos hábiles establecidos en la presente Orden.
b). Establecer la veda total o parcial de determinadas especies o masas de
agua.
c). Fijar limitaciones respecto de métodos de pesca, cebos y cupos para
determinadas especies, masas de agua o épocas.
Las resoluciones tomadas de acuerdo con lo previsto en este artículo
deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 22.- Valoraciones de daños y
perjuicios
a). En concordancia con lo dispuesto en le artículo 59 de la Ley de 20 de
febrero de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca
Fluvial y, los artículos 37.2 y 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a
la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas
indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o
consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por
cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en
el Anexo III de esta Orden.
b) Las cantidades expresadas en el baremo citado se duplicarán en el caso
de que se correspondan con infracciones producidas en período inhábil de
pesca
para la especie en cuestión.
c) La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de
utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más
apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil
cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.
d) Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas
instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de lo
establecido en el presente artículo.
Artículo 23.- Rescate de artes ocupadas.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 10.b.2. de la Ley 7/2000, de 19
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se establecen las
siguientes cantidades en concepto de rescate para la recuperación de los
bienes objeto comiso con motivo de infracciones en materia de pesca.
Caña: 16,00 euros/ud.
Carrete: 16,00 euros/ud.
Cesta, morral o sacadera: 6,40 euros/ud.
Reteles: 1,60 euros/ud.
Otras artes: 19,20 euros/ud.
Para la devolución de dichas artes se estará a lo dispuesto en la
normativa arriba invocada.
Disposición Derogatoria:
Queda derogada la Orden 2/2003, de 17 de febrero, del Consejero de Turismo
y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca
y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de
La Rioja durante el año 2003.
Disposición Final Única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de La Rioja y permanecerá vigente hasta su
derogación o modificación expresa.
Logroño, 16 de febrero de 2004.- La Consejera de Turismo, Medio Ambiente
y Política Territorial, Mª Aránzazu Vallejo Fernández.
Anexo I
Procedimientos prohibidos para la captura de especies objeto de pesca
1. Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones
que no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8
cm, así como la que ocupe mas de la mitad de la anchura de la corriente.
2. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o
barreras de piedra, maleza u otro material, o la alteración de cauces o
caudales para facilitar la pesca.
3. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas
artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes,
tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
4. Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones,
garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos,
cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
5. Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o
durante la pesca.
Anexo II
Especies objeto de pesca comercializables
- Anguila
- Carpa
- Loina o madrilla
- Tenca - Barbo
- Trucha arco-iris
- Cangrejo rojo
- Lucio
- Carpín
- Trucha común de piscifactoría
Anexo III
Valor unitario de las especies y grupos de especies subacuáticas para el
cálculo de indemnizaciones
1. Trucha común:
- Menor de 21 cm: 12,80 euros/ud.
- Igual o mayor de 21 cm y menor de 30 cm: 19,20 euros/ud.
- Igual o mayor de 30 cm y menor de 40 cm: 25,60 euros/ud.
Esta última cantidad se incrementará en 6,40 euros por cada centímetro
o fracción que supere los cuarenta centímetros.
2. Trucha arco-iris: se aplicará la mitad de los establecidos para la
trucha común.
3. Cangrejo autóctono: 16,00 euros/ud.
4. Anguila, Colmilleja y Fraile: 16,00 euros/ud.
5. Tenca, Barbo de montaña o Cachuelo, y Lamprehuela: 3,20 euros/ud.
6. Otras especies: 1,30 euros/ud.
7. Macroinvertebrados bentónicos: 1,80 euros /m2 (*)
* Aplicable a acciones (dragados, desecaciones, vertidos, etc.) no
autorizadas, que provoquen la destrucción total o parcial del "manto
faunístico" del lecho de la masa de agua considerada. No aplicable a
la recogida de cebo para pescar.
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