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De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de
febrero de 1942
y su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como lo indicado en
el artículo 33,
apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios
Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, se fijan los periodos
hábiles de
pesca y las normas generales aplicables en la pesca deportiva en
las aguas
continentales de la Comunidad Valenciana.
A propuesta de la Dirección General de Gestión del Medio
Natural, de 16 de
marzo de 2004, previo informe emitido por el Consejo Jurídico
Consultivo de la
Comunidad Valenciana y en uso de las facultades que tengo
atribuidas,
ORDENO
Artículo 1. Objeto y Ámbito de
aplicación.
Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva en
las aguas
continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada
2004-2005.
Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales,
charcas, lagunas,
lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos
y ríos, ya
sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de
las aguas
continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose
por desembocadura
del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une
los puntos de
intersección de cada una de las orillas del curso o masa de
agua con la línea
natural de tierra con el mar en calma.
Artículo 2. Especies pescables y
tallas mínimas
Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está
permitida en
aguas continentales de la Comunidad Valenciana son:
Especies cm
Anguila (Anguilla anguilla) 25
Trucha arco iris (Oncorhyncus mykiss) 19
Trucha común (Salmo trutta) Vedada esta
temporada 2004
Lucio (Essox lucius) 40
Barbos (Barbus spp.) 18
Carpa (Cyprinus carpio) 18
Carpín (Carassius auratus) 8
Perca americana o Black bass (Micropterus 25 (marjales
salmoides) litorales sin talla)
Tenca (Tinca tinca) 25
Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8
Lubina (Dicentrarchus labrax) 25
Múgiles: (múgiles o lisas incluidas en las especies
Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens
y Mugil cephalus) 25
Cangrejo americano (Procambarus clarkii) Sin talla
Alburno (Alburnus alburnus) Sin talla
Perca sol (Lepomis gibbosus) Sin talla
Lucioperca (Lucioperca lucioperca) Sin talla
Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente
desde el extremo
anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior
de la aleta
caudal o cola extendida.
Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a
la establecida
deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos,
a
excepción de los ejemplares de perca americana en las marjales
litorales, que
podrán ser retenidos.
Asimismo también serán pescables las especies exclusivamente
propias del medio
marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso
la talla mínima
será la establecida en las normativas de pesca marítima de
recreo.
Artículo 3. Tramos de pesca sin muerte
y vedas por especies
Establecido un tramo o masa de agua de pesca sin muerte, en
aguas libres, en él
sólo podrá pescarse con un único anzuelo sin arponcillo por
caña y con
obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de
todos los
ejemplares de todas las especies que se pesquen, con la única
excepción de los
ejemplares de especies carentes de talla mínima que podrán ser
retenidos
Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida
la pesca pero de
manera que alguna o varias especies estuvieran vedadas, la pesca
accidental de
ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el
desanzuelado
adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso
de haberle
producido daños irreversibles.
Artículo 4. Limitaciones y
prohibiciones de carácter general en la pesca
deportiva
a) Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es
autorizable, con carácter
excepcional, según lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación
de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Ley de
Pesca Fluvial.
b) Cebos. Queda prohibida la utilización de los siguientes
tipos de cebos:
peces vivos, cangrejos vivos o muertos y huevas. Se autoriza
exclusivamente en
aguas no trucheras, el uso de la cola de cangrejo americano
previamente cocida.
c) Queda prohibida la pesca nocturna, salvo en la modalidad
tradicional para
captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en
aguas no trucheras.
El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora
antes de la salida
del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas
del orto y ocaso
del almanaque.
Artículo 5. Pesca en aguas trucheras
5.1 Clasificación de aguas trucheras
Conforme el artículo 18 de la Ley de Pesca Fluvial se establece
la siguiente
clasificación de aguas habitadas por la trucha:
. aguas habitadas por la trucha común
. aguas habitadas por trucha arco iris
En el anexo I se relacionan todas las aguas habitadas por la
trucha y clases de
ellas con indicación, en el sentido descendente de las aguas,
de los diferentes
tramos y su régimen o condición: vedados, acotados, libres y
libres de pesca
sin muerte.
5.2 Periodos de pesca y cebos en aguas trucheras
5.2.1 Normas generales.
En todas las aguas trucheras sólo está permitida la pesca a
una sola caña y sin
abandono, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto
antes como
durante la pesca.
5.2.2 Periodos y cebos en las distintas clases de aguas
habitadas por la trucha.
En las distintas aguas habitadas por la trucha, los periodos
generales y
procedimientos permitidos, sin perjuicio de la existencia de
vedados o
acotados, son los siguientes:
a) Aguas habitadas por la trucha común
En la presente temporada, salvo la excepción establecida para
el río Cabriel en
el artículo 6, a fin de favorecer la recuperación de sus
exiguas poblaciones se
prohíbe cualquier práctica de pesca en ellas, vedándose las
mismas o
suspendiendo la expedición de permisos en acotados.
b) Aguas con trucha arco iris
El periodo hábil de pesca para todas las especies del artículo
2 abarca desde
el 21 de marzo hasta el 31 de agosto, pudiéndose pescar:
b1) En los tramos libres no declarados de pesca sin muerte
. los viernes, sábados, domingos y festivos mediante cebos
artificiales,
cucharilla y mosca, y ova y fruta del tiempo.
. los martes y jueves que no sean festivos con los mismos cebos
pero únicamente
en la modalidad de pesca sin muerte y sin arponcillo para todas
las especies.
b2) En los tramos libres de pesca sin muerte pueden pescarse
todas las
especies, todos los días hábiles del periodo pero únicamente
mediante mosca
artificial o cucharilla con un solo anzuelo, y en ambos casos
sin arponcillo.
5.3 Cupo de truchas arco iris
El límite de capturas totales de trucha arco iris por pescador
y día en las
aguas libres es de 6. Dicho límite diario no podrá superarse
aunque el pescador
pesque en diferentes aguas.
Artículo 6. Excepciones en aguas
trucheras
Se establecen las siguientes modificaciones a los periodos y
procedimientos de
pesca establecidos en el artículo anterior:
6.1 Aguas habitadas por la trucha común
Río Cabriel: el periodo hábil abarca desde el 4 de abril hasta
el 31 de agosto,
todos los días de la semana, pudiéndose emplear únicamente
como cebo cucharilla
y mosca artificial, así como con ova y fruta del tiempo para el
resto de las
especies.
Se establece en estas aguas un cupo de capturas de 5 truchas
entre ambas
especies, con una talla mínima para la trucha común de 24 cm;
ello, a excepción
del tramo comprendido entre la presa vieja de La Terrera y el
puente del Volao,
longitud 2 km, dónde sólo está permitido la pesca en la
modalidad de pesca sin
muerte mediante mosca artificial o cucharilla con un solo
anzuelo y sin
arponcillo.
6.2 Aguas habitadas por trucha arco iris:
En el río Tuéjar: el periodo o calendario hábil de pesca en
la modalidad de
pesca sin muerte se extiende a todos los días del año.
En las aguas libres del Río Turia comprendidas entre la presa
de Loriguilla y
Les Paretotes (fin del acotado de Ribarroja) se extienden los días
hábiles a
todos los días del periodo. Asimismo podrán pescarse las
especies distintas de
la trucha, inclusive mediante masillas, cualquier día del año.
Artículo 7. Pesca en otras aguas
7.1. En las aguas no trucheras, con excepción de las medidas
complementarias
que a continuación se reflejan y sin perjuicio del
establecimiento de vedados o
acotados, podrá pescarse todas las especies durante todo el año
mediante
procedimientos y cebos no prohibidos.
7.2. Medidas complementarias:
En la pesca de la perca americana o Black bass en embalses
artificiales el
número máximo de capturas por pescador y día será de 6; y
además, desde el día
1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción
de la especie
se procederá a la devolución con vida de todos los ejemplares
que se pesquen.
Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca
de esta especie.
A efectos de delimitación de los embalses artificiales se
entiende por aguas
embalsadas aquéllas que coincidan con el área inundable en
situación de máxima
capacidad de la presa o embalse.
Artículo 8. Vedados de pesca
Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, durante
la presente
temporada se establecen los vedados de pesca que se especifican
en el anexo II.
En ellos queda totalmente prohibida la captura de cualquier
especie.
Artículo 9. Acotados
La relación de acotados se refleja en el anexo III. Para la
pesca en estos
tramos es necesario permiso personal e intransferible.
La pesca en los acotados se regirá por las resoluciones
aprobatorias de los
proyectos o planes técnicos de aprovechamiento piscícola para
cada acotado.
La tasa de obtención de las distintas clases de permisos
diarios se relaciona
en el mismo anexo.
Artículo 10. Repoblaciones
Todas las repoblaciones o sueltas de especies de fauna con
destino a masas de
aguas continentales públicas o privadas requerirá permiso
previo de los
servicios territoriales de la Conselleria de Territorio y
Vivienda.
Artículo 11. Concursos y competiciones
de pesca
Para la realización de concursos y competiciones de pesca será
preceptiva la
autorización de las direcciones territoriales de la Conselleria
de Territorio y
Vivienda.
Los concursos y competiciones serán solicitados por la Federación
de Pesca de
la Comunidad Valenciana por medio de sus delegaciones
provinciales, que
presentará un calendario en los servicios territoriales de la
Conselleria de
Territorio y Vivienda antes del 31 de marzo de 2004.
Todos los concursos y competiciones serán sin muerte, con
devolución de todos
los ejemplares al agua en las mejores condiciones posibles, tras
el pesaje o
medición de aquellos.
En las aguas libres se podrán modificar los días hábiles y
horarios siempre que
se trate de modalidades de pesca que cuenten con el
correspondiente reglamento
deportivo o bases de competición.
Tanto en el caso de necesidad de modificación de la fecha o
lugar de un
concurso previamente autorizado, bien por suspensión por causas
sobrevenidas o
bien por otra causa justificada, como por necesidad de ampliación
del número de
eventos de una competición, la Federación de Pesca de la
Comunidad Valenciana
podrá solicitar, mediante escrito dirigido a la Dirección
Territorial
correspondiente de la Conselleria de Territorio y Vivienda, la
realización de
nuevos concursos con posterioridad al plazo establecido en el párrafo
anterior.
Las solicitudes de cambio de fecha por causa justificada se
solicitarán con una
antelación mínima de 5 días hábiles a la celebración del
evento y el silencio
administrativo producirá efectos estimatorios.
Artículo 12. Cangrejo de río
Sólo se permite la pesca del cangrejo americano (Procambarus
clarkii) en aguas
no habitadas por la trucha común. Podrá pescarse durante todo
el año sin
limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo
utilizar un máximo de
diez reteles sin abandono.
Artículo 13. Vedas extraordinarias
Las direcciones territoriales de la Conselleria de Territorio y
Vivienda podrán
establecer vedas temporales como consecuencia de cambios de las
condiciones
biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias
meteorológicas
adversas, así como incrementar las tallas mínimas de captura.
Artículo 14. Planes técnicos de
aprovechamiento piscícola
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3. de la Ley
4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora
y Fauna
Silvestres (BOE núm. 74, de 28 de marzo de 1989), las
sociedades de pescadores
o entidades deportivas que disfruten del aprovechamiento de los
acotados de
pesca, deberán presentar un plan técnico de aprovechamiento
piscícola.
Artículo 15. Indemnizaciones
A efectos de exigir la oportuna indemnización por los
ejemplares pescados
ilegalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana, se fija
en el anexo IV
el baremo de valoración de las distintas especies pescables.
Artículo 16. Otras limitaciones
Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la
presente orden se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial y su
reglamento, y por la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 1.095/1989, de 8
de septiembre.
La pesca profesional, tanto la existente en el lago de La
Albufera como de la
angula, se regirá por su normativa propia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada la Orden de 11 de enero de 2002, de la
Conselleria de Medio
Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles y las
normas generales
relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad
Valenciana
(DOGV número 4.204, de 6 de marzo de 2002).
DISPOSICIÓN FINAL
Única
Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de marzo de 2004
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